miércoles, 24 de febrero de 2010

4to aniversario

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Propuesta e Iniciativa

En la coordinacion Estatal de Atencion a Grupos Vulnerables del Estado de México, estan trabajando en:

* PROPUESTA DE LEY DÍA DE LUCHA CONTRA LA HOMOFOBIA EN EL ESTADO DE MÉXICO

*INICIATIVA DE LEY PARA TIPIFICAR LOS LLAMADOS

“CRÍMENES DE ODIO”

CONOCELAS
_______________________________

24 de febrero de 2010

Lic. Israfil A. Filós Real

PROPUESTA DE LEY

DÍA DE LUCHA CONTRA LA HOMOFOBIA EN EL ESTADO

DE MÉXICO

PROPUESTA DE LEY

INICIATIVA QUE PRESENTA LA COORDINACIÓN ESTATAL DE ATENCIÓN A GRUPOS VULNERABLES RESPECTO A LO SIGUIENTE:

INICIATIVA POR LA QUE SE CONSTITUYE EL 17 DE MAYO DE CADA AÑO COMO EL “DIA DE LUCHA CONTRA LA HOMOFOBIA EN EL ESTADO DE MÉXICO”

HONORABLE ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL ESTADO DE MÉXICO.

P R E S E N T E.

INTRODUCCIÓN

El Lic. Enrique Peña Nieto, Gobernador Constitucional del Estado de México, en su “Plataforma Electoral 2005-2011 Gobierno sensible, eficaz y moderno”, en el apartado V. J. Derechos Humanos y participación de minorías afirma que “Los derechos y el desarrollo humano comparten una misma visión y un mismo objetivo: garantizar para toda persona, libertad, bienestar y equidad”.

Más adelante afirma que “El derecho a determinar libremente la orientación sexual y expresarla sin temor es un aspecto fundamental de la personalidad humana. Sin embargo, los prejuicios institucionalizados en la sociedad, e incluso en el seno de las familias, hacen que sean objeto de abusos. Se debe erradicar la discriminación a las personas con preferencias sexuales diversas, reconocer su existencia’’.

En este mismo documento en el inciso m propone “Promover el respeto de los derechos de las personas con preferencias sexuales diferentes”.

A N T E C E D E N T E S

1. La homosexualidad es causa de discriminación en casi todo el mundo, en cuando menos 80 países es perseguido por la ley y en algunos lugares como Arabia Saudita e Irán, puede llegar a castigarse con la muerte. Pero incluso en lugares donde no es delito, como en México, la persecución existe.

2. Que la fobia es un miedo irracional hacia una situación especifica.

3. Que conforme se estableció en las consideraciones que formaron parte de la Proposición con punto de acuerdo que aprobó el pleno de la LIX Legislatura Federal el día 10 de febrero de 2005, en su segundo periodo de sesiones ordinarias del segundo año de ejercicio, la homofobia es entendida como la creadora de:

“… un marco de referencias agresivas contra gays y las lesbianas, identificándoles como personas peligrosas, viciosas, ridículas, anormales, y enfermas, marcándoles con un estigma especifico, que es el cimiento para las acciones de violencia política (desigualdad legal), social (exclusión y escarnio públicos) o física (ataques y asesinatos) …”

4. Que la junta Directiva de la American Psychiatric Association Board of Trustees en el año 1973 estableció que la homosexualidad, por si misma, no implica ningún impedimento en el juicio, la estabilidad, la confiabilidad ni las capacidades sociales y vocaciones en general, urgiendo a los profesionales de la salud mental a eliminar la homosexualidad como enfermedad mental así como rescindir toda legislación que la penalice.

5. Que el día 17 de mayo de 1990 la Organización Mundial de la Salud eliminó a la Homosexualidad de su lista de enfermedades mentales, por lo que se le consideró a esta fecha como un día significativo en la lucha contra la homofobia.

6. Que el día 21 de noviembre de 2006 la Cámara de Diputados Federal aprobó, a través de un punto de acuerdo, instituir el día 17 de mayo como Día Nacional de Lucha contra la Homofobia, exhortando a los gobiernos federal, estatal y municipal a que en uso de sus atribuciones adopten las medidas conducentes para promocionar el Día Nacional de Lucha Contra la Homofobia.

7. Que la violencia contra grupos sociales con preferencia sexual diversa a la heterosexualidad produce graves lesiones a la esfera de la dignidad humana.

8. Que una sociedad que coloque al ser humano como valor gravitacional, que confirme cotidianamente a la igualdad de todas las personas como norma de vida, que tutele las libertades, es una sociedad que previene, combate y trata de eliminar todo tipo de actos de violencia y discriminación.

9. Que el conocimiento de la diferencia es el primer paso en la lucha contra el prejuicio que engendra odio y miedo hacía quien no es o no se parece al grupo social al que se pertenece.

10. Que una forma para prevenir, combatir y eliminar la discriminación lo es el cambiar los patrones culturales para fomentar el respeto a la dignidad humana, el respeto a al diversidad, y el rechazo absoluto a la discriminación y la homofobia.

11. Que los derechos humanos no admiten excepciones.

12. Que la Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada en 1948 establece en su artículo primero que “todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos…”

13. Que la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos en su artículo primero establece:

“Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, discapacidad, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas”.

14. Cabe mencionar, que el artículo 1o de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, dio lugar a la creación de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, promulgada el 11 de junio de 2009, misma que en su Artículo 4o define lo que se entenderá por discriminación, conforme a lo siguiente:

“Se entenderá por discriminación toda distinción, exclusión o restricción que, basada en el origen étnico o nacional, sexo, edad, discapacidad, condición social o económica, condiciones de salud, embarazo, lengua, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra, tenga por efecto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas”.

15. Que la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación dispone en el Artículo 2 que:

“Corresponde al Estado promover las condiciones para que la libertad y la igualdad de las personas sean reales y efectivas. Los poderes públicos federales deberán eliminar aquellos obstáculos que limiten en los hechos su ejercicio e impidan el pleno desarrollo de las personas, así como su efectiva participación en la vida política, económica, cultural y social del país, y promoverán la participación de las autoridades de los demás órdenes de gobierno y de los particulares en la eliminación de dichos obstáculos”.

16. Que la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación establece en su artículo 9 fracción XXVII que se consideran como conductas discriminatorias incitar al odio, violencia, rechazo, burla, difamación, injuria, persecución o exclusión.

17. Que la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México en su artículo 5 establece que:

“En el Estado de México todos los individuos son iguales y tienen las libertades, derechos y garantías que la Constitución Federal, esta Constitución y las leyes del Estado establecen.

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, género, edad, capacidades diferentes, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. El Estado garantizará la vigencia del principio de igualdad, combatiendo toda clase de discriminación”.

18. Que la Ley para Prevenir, Combatir y Eliminar Actos de Discriminación en el Estado de México establece en su Artículo 5 que:

“Para los efectos de esta ley se entenderá por discriminación toda forma de preferencia, distinción, exclusión, repudio, desprecio, incomprensión, rechazo o restricción que, basada en el origen étnico o nacional como el antisemitismo o cualquier otro tipo de segregación; sexo o género; edad; discapacidad; condición social o económica; condiciones de salud; embarazo; lengua; religión; opiniones; predilecciones de cualquier índole; estado civil o alguna otra que tenga por efecto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos fundamentales en condiciones de equidad e igualdad de oportunidades y de trato de las personas.

También se entenderá como discriminación toda forma de xenofobias”.

19. Que el Consejo Ciudadano para la Prevención y Eliminación de la Discriminación, conforme lo establece la Ley para prevenir, combatir y eliminar actos de discriminación en el Estado de México en su artículo 12, es un órgano de opinión y asesoría de las acciones, políticas públicas, programas y proyectos que se desarrollen en materia de prevención y eliminación de la discriminación.

20. Que en mérito del antecedente anterior, el Consejo Ciudadano para la Prevención y Eliminación de la Discriminación de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de México en fecha 25 de abril de 2007, se sirvió aprobar la DECLARACIÓN CCPED/01/07:

PRIMERO. El reconocimiento de la diferencia es una forma para detener la violencia, abuso y discriminación ejercida contra lesbianas, homosexuales, bisexuales y personas transgénero, favoreciendo su igualdad jurídica plena.

SEGUNDO. Los miembros del Consejo Ciudadano para la Prevención y Eliminación de la Discriminación consienten su apoyo para que el día 17 de mayo de cada año se conmemore el `Día de Lucha Contra la Homofobia en el Estado de México´”.

21. Dado que la discriminación es un fenómeno de exclusión social e intolerancia hacia ciertas diferencias, difícilmente podrá erradicarse trabajando en un solo frente. Se requiere acciones y medidas de diversa naturaleza: acciones afirmativas y compensatorias, promoción de los derechos fundamentales, organización de campañas de difusión y sensibilización la población en general, espacios de discusión y reflexión sobre las distintas dimensiones del problema, etc. Se requieren cambios en las normas y en las instituciones, pero también en la cultura. La reforma cultural debe incidir en los procesos de formación de prejuicios y actitudes de rechazo y exclusión.

PROPUESTA.

ÚNICO.- Se constituye el día 17 de mayo de cada año como el “Día de Lucha Contra la Homofobia en el Estado de México”.


24 de febrero de 2010

Lic. Israfil A. Filós Real

INICIATIVA DE LEY PARA TIPIFICAR LOS LLAMADOS

“CRÍMENES DE ODIO”

PROPUESTA DE LEY

INICIATIVA QUE PRESENTA LA COORDINACIÓN ESTATAL DE ATENCIÓN A GRUPOS VULNERABLES RESPECTO A LO SIGUIENTE:

INICIATIVA POR EL QUE SE ADICIONA EL ARTÍCULOS 245, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE MÉXICO, PARA TIPIFICAR LOS LLAMADOS “CRÍMENES DE ODIO”

HONORABLE ASAMBLEA LVII LEGISLATIVA DEL ESTADO DE MÉXICO.

P R E S E N T E.

INTRODUCCÌÓN

El Lic. Enrique Peña Nieto, Gobernador Constitucional del Estado de México, en su “Plataforma Electoral 2005-2011 Gobierno sensible, eficaz y moderno”, en el apartado V. J. Derechos Humanos y participación de minorías afirma que “Los derechos y el desarrollo humano comparten una misma visión y un mismo objetivo: garantizar para toda persona, libertad, bienestar y equidad”.

Más adelante contempla: ”Los derechos humanos son universales y pertenecen a la especie humana, pero no a sido fácil que se reconozcan siempre. A través del tiempo, se han conquistado derechos que, una vez alcanzados es difícil que se vuelvan a perder y su vigencia no caduca aún superadas las situaciones que llevaron a reivindicarlos.

“Los derechos fundamentales a la vida, la libertad y la dignidad, son ya reconocidos en todas las culturas, aunque a veces sólo en el papel y en discursos; otros se han tenido que ganar en diferentes tiempos y espacios….

“Uno de los sectores que han sufrido mayores violaciones a sus derechos, son las minorías: migrantes, grupos religiosos, personas con diferentes preferencias sexuales, adultos mayores, niños y niñas en situación de desventaja e indígenas.”

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO: Los delitos de odio (en inglés, hate crimes) tienen lugar cuando una persona ataca a otra y la elige como víctima en función de su pertenencia a un determinado grupo social, según su edad, raza, género, identidad de género, religión, etnia, nacionalidad, afiliación política, discapacidad u orientación sexual.

"Un delitos de odio es una conducta violenta motivada por prejuicios, y su producción y reproducción parecen propias de las sociedades humanas a lo largo de la historia." Esta forma de definir los crímenes de odio que plantea María Mercedes Gómez en el texto "Los usos jerárquicos y excluyentes de la violencia" puede entenderse como una forma de violencia dirigida a personas que pertenecen a un grupo específico, ya sea social, racial o étnico o que tengan una tendencia sexual o religiosa catalogada como "diferente".

SEGUNDO: Que un imperativo constitucional expresado en el artículo 1º de la Constitución General de la Republica es el principio de igualdad en el goce de las garantías que otorga, entendido éste como la exigencia de trato igual y carente de discriminación por la Ley y los poderes públicos que la aplican, derivada de la igualdad entre los hombres. Es decir, el derecho a la paridad jurídica y ausencia de discriminación.

“Artículo 1º.-…

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.”

TERCERO: Cabe mencionar, que el al artículo 1º constitucional, dio lugar a la creación de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, promulgada el 11 de junio de 2003, misma que en su Artículo 4º define lo que se entenderá por discriminación, conforme a lo siguiente:

“Se entenderá por discriminación toda distinción, exclusión o restricción que, basada en el origen étnico o nacional, sexo, edad, discapacidad, condición social o económica, condiciones de salud, embarazo, lengua, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra, tenga por efecto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas”.

CUARTO: Por otra parte en nuestra entidad la Ley Para Prevenir, Combatir y Eliminar Actos de Discriminación en el Estado de México Señala:

“Artículo 5.- Para los efectos de esta ley se entenderá por discriminación toda forma de preferencia, distinción, exclusión, repudio, desprecio, incomprensión, rechazo o restricción que, basada en el origen étnico o nacional como el antisemitismo o cualquier otro tipo de segregación; sexo o género; edad; discapacidad; condición social o económica; condiciones de salud; embarazo; lengua; religión; opiniones; predilecciones de cualquier índole; estado civil o alguna otra que tenga por efecto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos fundamentales en condiciones de equidad e igualdad de oportunidades y de trato de las personas.

También se entenderá como discriminación toda forma de xenofobias”.

QUINTO: Que a mayor abundamiento, el Diccionario Jurídico Espasa, conceptúa a la discriminación como “la diferencia de trato con respecto de alguien, fundada en determinados motivos o razones específicas recogidas en la Constitución o en las leyes secundarias”.

SEXTO: Que también es de considerar algunas posiciones de la doctrina jurídica que señalan que mientras el principio de igualdad tiene como destinatario a los poderes públicos, el principio de no discriminación es aplicable al campo de la relaciones entre particulares. Al respecto, cabria señalar que en un primer momento los tratadistas consideraban a los supuestos de discriminación como manifestaciones del principio genérico de igualdad y, con la evolución de esta garantía, se ha configurado al principio de no discriminación como un derecho fundamental distinto (Rodríguez-Piñeiro, M y Fernández López, M.F.; Igualdad y Discriminación, Madrid, 1986)

SÈPTIMO: Que no pasa inadvertido que en el campo de los derechos humanos y en toda convivencia humana bien ordenada y provechosa hay que establecer como fundamento el principio de que todo hombre es persona, esto es, naturaleza dotada de inteligencia y de libre albedrío, y que, por tanto, el hombre tiene por sí mismo derechos y deberes, que dimanan inmediatamente y al mismo tiempo de su propia naturaleza. Estos derechos y deberes son, por ello, universales e inviolables y no pueden renunciarse por ningún concepto.

En efecto, en la doctrina del derecho natural el respeto de la persona humana implica el de los derechos que se derivan de su dignidad, es decir, estos derechos son anteriores a la sociedad y se imponen a ella. Por ello, la sociedad al menospreciarlos o negarse a reconocerlos en su legislación positiva, mina su propia legitimidad y como consecuencia de lo anterior, en la sociedad humana, a un determinado derecho natural de cada hombre corresponda en los demás el deber de reconocerlo y respetarlo.

A mayor abundamiento, convendría enunciar el significado etimológico del término “dignidad” humana, mismo que deriva del latín “dignitas”, que hace referencia al valor propio o intrínsico de la persona. En tanto que el respeto que se le debe, significa la “estima”, “diferencia o “reconocimiento” que merece.

En este orden de ideas, el “respeto”, “estima” o “reconocimiento”, significa que la persona humana jamás debe ser tratada como un medio y siempre como un fin, en razón del valor intrínsico que posee. Por ello, Subordinarla a otro tipo de fines o sacrificarla a causa de otros intereses, sean éstos cual fueren, significaría ignorar su valor, su dignidad propia e intrínseca, es decir, significaría cosificarla y, por ende, deshumanizarla.

OCTAVO: Que en este tenor, hoy en día, se ha extendido y consolidado por doquiera la convicción de que todos los hombres son, por dignidad natural, iguales entre si. Por lo cual las discriminaciones de cualquier tipo no encuentran ya justificación alguna, a lo menos en el plano de la razón y la doctrina.

Por ello, para lograr una convivencia humana basada en los conceptos de igualdad y no discriminación es necesario, en principio, que en la propia persona surja la conciencia de los propios derechos y, en consecuencia también, las propias obligaciones, de forma que aquel que posee determinados derechos tiene asimismo, como expresión de su dignidad, la obligación de exigirlos, mientras los demás tienen el deber de reconocerlos y respetarlos.

NOVENO: Que para tener mayores argumentos, hay que atender a lo estipulado en la Carta de las Naciones Unidas, firmada el 26 de junio de 1945, donde los Estados signatarios, de manera colectiva o individualmente, están obligados a promover que los derechos humanos y las libertades fundamentales sean garantizados, sin distinción de raza, sexo, lengua o religión.

Por su parte en la Declaración Universal de los Derechos Humanos adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 217 A (III), de 10 de diciembre de 1948, recoge de manera relevante el principio de “No discriminación” (artículo 1º y 2º, incisos 1 y 2)

“Artículo 1.

Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros.

Artículo 2.

1. Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición.

2. Además, no se hará distinción alguna fundada en la condición política, jurídica o internacional del país o territorio de cuya jurisdicción dependa una persona, tanto si se trata de un país independiente, como de un territorio bajo administración fiduciaria, no autónomo o sometido a cualquier otra limitación de soberanía.

Ahora bien, la Convención Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos del 16 de diciembre de 1996, dispone en su artículo 26, que “la Ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas igual y efectiva protección contra la discriminación, cualquiera que sea su fundamento, tal como la raza, color, sexo, lengua, religión, opinión política u otra, origen nacional o racial, propiedad, nacimiento u otro status”.

Asimismo, otro instrumento internacional de gran relevancia en materia de discriminación, es la Convención internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 21 de diciembre de 1965, donde los Estados signatarios se obligaron, en particular a través de su artículo 4, a castigar penalmente diversas conductas de instigación a la discriminación racial y a los que tomaron parte en las organizaciones y en la propaganda racista.

DÈCIMO: Que es evidente también que no todos los seres humanos son iguales en lo que toca a capacidad física, cualidades intelectuales, características culturales, preferencias sexuales, entre otros, y que esa diversidad forma parte de nuestro entorno social, pero que ello no debe ser motivo de diferenciación o separación, sino al contrario debe consolidarse dentro de la convicción de que más allá de esas diferencias todos los hombres son, por dignidad natural, iguales entre si.

DÉCIMO PRIMERO: Que resulta necesario entonces que toda forma de discriminación en los derechos fundamentales de la persona, ya sea social o cultural, por motivos de sexo, raza, color, condición social, lengua o religión debe ser vencida y eliminada por ser contraria a esa dignidad.

Es lamentable que los derechos fundamentales de la persona no estén todavía protegidos en la forma debida, ya que cuando se le niega al ser humano de escoger libremente y de abrazar el estado de vida que prefiera o se le impida ejercerlo, se atenta contra esos derechos fundamentales y, que por lo tanto, es necesario que el Estado actúe y garantice la integridad de las personas, imponiendo normas jurídicas que inhiban y sancionen estas conductas, a todas luces discriminatorias.

En este sentido, la doctrina jurídica considera que los delitos de discriminación suponen conductas contra el derecho a la igualdad consistente no sólo en la promoción de la discriminación, sino en una serie de conductas que llegan desde burlas y humillaciones, hasta agresiones físicas y psicológicas, que pueden agravarse con odio y la violencia y en muchos casos homicidio.

Conforme a lo anterior, podríamos citar algunas figuras que en el Derecho Comparado se consideran delictivas y que consisten en:

a) Actos de instigación al odio y la discriminación;

b) Actos directos de ofensa o injurias discriminatorias a grupos de personas;

c) Discriminación en servicios públicos;

d) Discriminación en las prestaciones y de asociaciones ilícitas con fines discriminatorios.

DÉCIMO SEGUNDO: Que sin embargo, a pesar de estos avances, existen aún algunas lagunas jurídicas y una escasa educación por el respeto y la tolerancia a la diferencia. Lo anterior, toda vez que en la realidad cotidiana esta garantía de igualdad no está debidamente salvaguardada, ya que las personas con formas de vida diferentes a las convencionales enfrentan situaciones de segregación social, falta de oportunidades, violaciones a sus derechos laborales e incluso son víctimas de crímenes de odio por homofobia y lesbofobia.

DÉCIMO TERCERO: Que en efecto, no pasa inadvertido que son múltiples los grupos sociales que se encuentran desprotegidos y vulnerables ante estas conductas de discriminación, tales como las mujeres, homosexuales, lesbianas, bisexuales, y personas transgénero, además de aquellas que por su raza, edad, identidad étnica y religiosa siguen siendo víctimas de la discriminación en sus lugares de trabajo, en su hogar, en la escuela, en el acceso a los servicios de salud y en los diferentes ámbitos de su entorno social.

DÉCIMO CUARTO: Que por otra parte, es evidente que la discriminación es un problema que afecta a toda la sociedad e inhibe el fortalecimiento del Estado de Derecho, obligando a importantes sectores de la diversidad social a permanecer en una situación de extrema vulnerabilidad.

Por ello, la intención del legislador es revertir esta realidad de la sociedad y responder a las necesidades de las y los ciudadanos que son parte de ella, mediante su reconocimiento y protección jurídica, a través de normas que procuren la inhibición de conductas discriminadoras y tipifiquen los crímenes de odio por homofobia, lesbofobia e identidad genérica, de raza, étnica y religiosa.

DÉCIMO QUINTO: Que por lo tanto, se vislumbra la necesidad de crear una legislación más moderna que atienda a estas circunstancias especiales que conllevan un odio especifico para grupos muy definidos de la población del Estado de México.

Ante tales incidentes la iniciativa que se presenta aspira a generar los mecanismos legales para tipificar penalmente los homicidios motivados por homofobia y lesbofobia, identidad genérica y nacionalidad, raza y religión, considerando estas circunstancias como agravantes en la comisión de delitos. Lo anterior, para castigar de manera implacable y revertir los efectos perniciosos del estigma que existe sobre conductas juzgadas como “indeseables”, al ser percibidas como amenazas para la sociedad; o por desprecio a las personas que se perciben como diferentes o desvalorizadas; o por no comprender la diversidad de las personas que conformamos la sociedad Mexiquense.

DÉCIMO SEXTO: El artículo que se pretende adicionar, para proveer la protección de la dignidad de las personas, como el bien jurídico a tutelar de manera adicional al de la vida humana.

Este es el fundamento en que se inspira la introducción de las diversas figuras de discriminación punible en distintas legislaciones, principalmente europeas.

En efecto, las tendencias que prevalecen en el derecho comparado es la de tutelar las figuras de discriminación punible entendiendo como bien jurídico protegido el principio de dignidad e igualdad de las personas, expresado en un derecho a la “No discriminación”.

Luego entonces, podría estimarse que no se trata solo de una agravante, que como hemos dicho son aquellas circunstancias accidentales al delito y concurrentes con la acción delictiva que producen el efecto de modificar la responsabilidad criminal del sujeto, sino que la clara intención del legislador es la de tipificar un delito cometido con ocasión del ejercicio de los derechos fundamentales y de las libertades publicas garantizadas por la Constitución.

Por tal motivo, la justificación específica para la protección del llamado derecho a la “No discriminación” se hace consistir por muchos tratadistas, ante todo, en la condición humana, esto es, en el principio de la dignidad esencial e igualdad del ser humano, ya que es ese principio de igualdad el que impide cualquier tipo de discriminación, ya que ni la raza, ni el nacimiento, ni el sexo, preferencias sexuales y/o por creencias religiosas pueden determinar diferente trato en las personas, situación que quedó establecida y justificada en la presente iniciativa de reforma al Código Penal del Estado de México.

DÉCIMO SÉPTIMO: Que en esta tesitura, la propuesta de adición, al Código Penal del Estado de México, para agravar la figura de lesiones y homicidio por causas de discriminación, conlleva como bien jurídico a tutelar el respeto y reconocimiento a la dignidad humana más allá del atentado al otro bien tutelado que es la vida y, por lo tanto, toda acción en contra de ese bien jurídico representa una antijuricidad material que es considerada delictiva, ya que pone en riesgo, sin justa causa, dicho bien y, en consecuencia, se agrava.

Aquí resultaría necesario dilucidar qué bien jurídico a tutelar es superior: “la vida humana o la dignidad de la persona como valor intrínsico de ésta”. Al respecto, en principio se podría señalar que la vida humana es el bien jurídico superior, ya que por ende, conlleva de manera consustancial la dignidad de la persona, el cual genera la obligación de todo ser humano de cuidar y desarrollar esa misma vida y, por otra parte, el derecho a vivir con dignidad tiende a generar el deber de tutelar de que se viva dignamente.

En efecto, las personas se deben reconocer unas a las otras como personas y cuando se respetan los derechos humanos básicos, se crean las condiciones para un verdadero sentimiento de solidaridad.

DÉCIMO OCTAVO: Puede afirmarse que la iniciativa tiende a proteger un bien jurídico adicional al de la vida, siendo éste el derecho de toda persona no sólo a la existencia y la integridad física, sino también a los medios indispensables y suficientes para realizar una vida digna, configurados éstos como el respeto de la propia persona, la salvaguarda de su vida privada, de su intimidad, de sus creencias, de elegir su propio estado de vida, además de la tolerancia a esta diversidad de preferencias.

DÉCIMO NOVENO: Aun cuando en el derecho penal mexicano existe una definición y clasificación de las circunstancias agravantes, la necesidad de un precepto específico sobre la materia se justifica ampliamente.

VIGÉSIMO: En conclusión, ante el avance de las distintas legislaciones y en el derecho comparado que revelan una enérgica reacción de la comunidad internacional para afrontar en su germen el clima criminógeno que emana de las acciones discriminatorias. En nuestro país y particularmente en nuestra Estado, en diversos terrenos de la vida social, económica y cultural, las actitudes homofóbicas y discriminatorias significan aun, un caldo de cultivo para el odio y la violencia. Por lo tanto estas dictaminadoras consideran que este Proyecto de reforma y adición es una respuesta adecuada a tan urgente requerimiento de erradicar la violencia y odio por motivos de color, sexo, lengua, religión, opinión política, origen nacional o racial, propiedad, nacimiento, preferencia sexual y identidad genérica.

PROPUESTA

UNICO.- Se adiciona la fracción V del artículo 245 del Código Penal del Estado de México, conforme a lo siguiente:

ARTÍCULO 245….

I a IV …

V. Odio: cuando el inculpado lo comete por la condición social o económica; vinculación, pertenencia o relación con un grupo social definido; origen étnico o social; la nacionalidad o lugar de origen; el color o cualquier otra característica genética; sexo; lengua; género, religión; edad; opiniones; discapacidad; condiciones de salud; apariencia física; orientación sexual; identidad de género; estado civil; ocupación o actividad de la víctima.

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